Resumen: Cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función del Tribunal ad quem no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede dicho Tribunal verificar que el Juez a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio; debiendo comprobar también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio que le ha llevado a decidir el fallo sin infringir los criterios de la lógica y de la experiencia. Al no quedar acreditado con la suficiente certeza la presencia de uno de los elementos esenciales del delito como es que la sustancia que vendía el acusado fuese efectivamente estupefaciente, dado que ni se le pueden atribuir drogas a resultas del registro del domicilio practicado toda vez que no consta en el acta levantada una imputación concreta de la droga intervenida a cada uno de los moradores, ni consta que las sustancias vendidas por el mismo fuesen estupefacientes al no constar su análisis, se estima el recurso.
Resumen: Se apela el Auto que denegaba al penado la suspensión de la pena de 8 meses de prisión que le había sido impuesta como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1, en concurso con un delito contra la seguridad vial (conducción bajo los efectos de las drogas) del art. 379.2 CP, denegación que se fundamenta a la vista de su extensa hoja histórico penal, que pone de manifiesto su continuo comportamiento delictivo y su nulo interés corrector, tratándose de reo habitual, alegando que sí reúne los requisitos del art. 80.3 CP que permiten la suspensión excepcional del beneficio. La Audiencia, tras analizar los requisitos precisos para la concepción del beneficio excepcional, desestima el recurso. Del examen de la hoja histórico penal del recurrente se desprende que es reo habitual por la comisión de delitos contra la seguridad vial, además de contar con otras condenas por delitos de distinta naturaleza, antecedentes que no pueden considerarse cancelados conforme a lo dispuesto en el art. 136 del CP. Además, se evidencia que en este caso, no sólo no existe un pronóstico favorable de reinserción social, sino que concurre un claro riesgo de reiteración delictiva tal como ha quedado acreditado por los antecedentes señalados, que hace por ello necesario el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le fue impuesta, denegando la solicitud del recurrente. Los motivos alegados por el recurrente carecen por completo de virtualidad alguna para justificar la suspensión.
Resumen: Ámbito del recurso de casación en sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provincial. Delito contra la seguridad vial, conducir sin autorización. La habilitación participa de la naturaleza de la concesión administrativa, acto administrativo por el cual la administración, una vez que constata la observancia de los requisitos dispuestos en la norma administrativa, acuerda conceder y habilitar a una persona para la conducción, en este caso, de un vehículo a motor. No se trata de un derecho de una persona que ostenta por su condición de ciudadano sino de una habilitación concedida por la administración una vez que la persona ha demostrado poseer los requisitos y condiciones exigidos por la norma para la obtención del permiso de conducir. Se desestima la pretensión del recurrente dado que se ha declarado probado que el acusado había sido privado de esa habilitación por lo que no disponía de permiso para conducir el ciclomotor con el que fue sorprendido realizando una maniobra no permitida.
Resumen: Se condenó por el Tribunal del Jurado a la recurrente como autora de dos delitos de homicidio doloso del art. 138 CP, en relación concursal del art. 382 CP, con un delito contra la seguridad vial. Diferencia del homicidio por imprudencia grave del homicidio con dolo eventual. Accidente de tráfico con resultado de dos fallecidos. El tipo penal doloso en siniestros de tráfico se da cuando el autor genera un peligro en el que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es elevada. Criterios para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: La prostitución por cuenta propia no puede afirmarse que esté prohibida por el derecho internacional o el Derecho de la Unión siempre y cuando se demuestre que el prestador del servicio la ejerce bajos las siguientes condiciones: inexistencia de cualquier vínculo de subordinación en la elección de dicha actividad y en las condiciones de trabajo y de retribución; ejercicio bajo responsabilidad propia; recepción íntegra y directa por quien la presta de la remuneración pactada". Así pues, en el ejercicio de la prostitución no cabe relación laboral y consecuentemente permanece extramuros de la normativa que la disciplina, lo que veta el acceso al régimen de la Seguridad Social de las personas que la desarrollan por cuenta de un tercero. El hecho probado declara expresamente que el acusado se venía dedicando al negocio de la prostitución, teniendo bajo su cargo y cuenta a diversas personas (generalmente pero no siempre, transexuales) que prestaban servicios sexuales a terceros, empleando a dichas personas en un concreto piso; y que además de los servicios sexuales a los clientes, se les ofrecían y proporcionaban bebidas alcohólicas y droga. La relación del acusado con quienes empleaba en la prostitución no era susceptible de generar ese acceso a la seguridad social.
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, disminuyendo la pena para un acusado. En los delitos de tráfico de drogas, la prueba de la finalidad o destino de la droga aprehendida es su tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, partiéndose de indicios como la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación (lugar y forma de ocultación, división en papelinas para su facilitar su venta al menudeo, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga, etc.), debiendo valorarse dichos indicios en su conjunto y siendo errónea cualquier valoración aislada de cada uno de los mismos, ya que la base de la prueba indiciarias es que los indicios estén interrelacionados y se refuercen en una misma dirección. Se alega la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 CP., atendiendo a la menor entidad del hecho, su condición de consumidor y la inexistencia de circunstancia desfavorable alguna. Cantidad muy próxima a la dosis mínima psicoactiva o de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa constituyen el subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido, pero la cantidad no es el único parámetro para evaluar la gravedad, se valora también la naturaleza de la sustancia, su mayor o menor afectación de la salud, medios utilizados, la intervención plural organizada o individual, condiciones del destinatario, etc.
Resumen: Naturaleza jurídica del comiso: la acreditación de los presupuestos del comiso no reclama un estándar de prueba más allá de toda duda razonable, pues este solo resulta exigible en el proceso penal para declarar la responsabilidad criminal de la persona acusada, bastando un estándar de simple preponderancia de la evidencia. Procede: el semirremolque del camión tráiler es instrumento del delito agravado de tráfico de drogas: es un útil o medio utilizado necesariamente en su ejecución directa y no un simple eslabón del transporte terrestre, y queda anudado a la cabeza tractora a la que se asocia formando un todo. La materia es competencia de las autoridades nacionales. No se trata de bienes transferidos a terceros del 127 quater CP.
Resumen: El investigado tuvo acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad. Motivación suficiente de la resolución. Las graves responsabilidades penales y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, convierten en endeble su indudable arraigo personal, familiar y laboral en nuestro país. Concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada.
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolutoria, al no constar acreditada la intención de destinar la droga intervenida a su transmisión a terceros. La Sala expone los requisitos exigidos exigidos para la existencia del delito del art. 368, a saber, uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Este segundo elemento, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, por lo que no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, siendo preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona. Por lo que respecta a la totalidad del hachís intervenido, tanto en su poder como en el vehículo, con peso neto total de 144,28 grs., cuya tenencia no se considera compartida con el otro acusado, sino que se atribuye en exclusiva al apelante, no exceder edl límite máximo admisible como acopio para autoconsumo; siendo, por lo demás, compatible el consumo de hachís con el de otras drogas que causan grave daño a la salud en el mismo período de tiempo. La cuantía total de cocaína pura que le fue intervenida, 11,777 grs. es también compatible con el acopio para autonconsumo.
Resumen: Subsanación de déficits en motivación de la sentencia de instancia. Valoración adecuada de las pruebas practicadas. No vulneración del principio acusatorio: vinculación entre acusación y sentencia. En el proceso penal español se pueden tener en cuenta hechos que no son objeto de acusación únicamente para contextualizar los hechos imputados, pero no para fundamentar la culpabilidad ni agravar la pena. Desistimiento voluntario: es preciso que el desistimiento de la acción delictiva emprendida sea consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria del agente, pero además se requiere que haya existido por parte del recurrente un mínimo esfuerzo para impedir o intentar impedir la consumación del delito y en el presente caso podría haber comunicado a la policía el plan criminal sin riesgo alguno para su persona.